• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1365/2021
  • Fecha: 30/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Agotamiento del derecho de marca. Consentimiento para la comercialización de los productos en el EEE: para apreciar el consentimiento tácito deben concurrir determinados elementos y circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores de los que poder inferirlo. En el caso, no constan tales elementos o circunstancias, sino que, lo que medió fue un requerimiento de Barceló a la recurrente para que comprobara la regularidad de las comercializaciones que estaba llevando a cabo; además, no hay constancia en el procedimiento de que la titular de las marcas consintiera en modo alguno la comercialización de botellas de ron procedentes, en su caso, del EEE. Para apreciar el consentimiento tácito o implícito los elementos a tomar en consideración deben revelar con certeza la renuncia del titular de la marca a oponer su derecho de exclusiva; y aquí no se produce esa certeza. Ante la necesidad de probar el agotamiento del derecho de marca debe distinguirse según se conozca el lugar de la primera comercialización o no se tenga tal conocimiento, porque de ello depende la distribución de la carga de la prueba. Si la primera comercialización no se conoce y existe riesgo de compartimentación del mercado, será el titular y no el importador paralelo el que deba probar si el derecho está o no agotado. Por el contrario, si desde el inicio es conocido que el producto se ha comercializado por primera vez fuera del EEE y el titular de la marca puede probarlo, existe una presunción de que el titular no ha consentido la posterior entrada de los productos en el mercado europeo. Por tanto, deberá ser el importador paralelo el que pruebe el consentimiento del titular de la marca para que dichos productos se vendieran en el EEE. La jurisprudencia del TJUE relativa al principio del agotamiento del derecho de marca pretende conciliar los intereses fundamentales de la protección de los derechos de marca, por una parte, y los de la libre circulación de mercancías en el mercado interior, por otra. En consecuencia, no puede haber vulneración del art 101 TFUE si una restricción de competencia tiene su fundamento en un supuesto previsto en el propio TFUE, como es la protección de la propiedad industrial, en este caso, el derecho de marcas. Por ello, el Tribunal de Justicia ha interrelacionado estos dos órdenes de disposiciones, al declarar que la institución del agotamiento es el instrumento que elimina la contradicción más flagrante entre los derechos de exclusiva y de libre circulación. El ejercicio por el titular de la marca de las acciones civiles y penales que le confiere el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos inherentes a dicha titularidad no puede entenderse como una restricción a la libre competencia, que, debe conciliarse con la protección de la propiedad industrial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
  • Nº Recurso: 221/2024
  • Fecha: 30/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se condena al vendedor al pago del importe de las reparaciones necesarias de los defectos de los que adolece la finca vendida y por los perjuicios derivados de su inhabitabilidad durante seis meses estimados por la duración de las obras necesarias de reparación de conformidad con el artículo 621-37 CC Cataluña. La sala reduce la cuantía de la condena en relación con las obras de reparación pues del presupuesto aportado solo una partida, la relacionada con las vigas con hormigón aluminoso, son procedentes por tener conexión con los defectos, el resto son ajenas a esta cuestión. Y en cuanto a los perjuicios por inhabitabilidad, se rechaza, por no estar demostrado, conforme le impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las obras proyectadas para eliminación del cemento aluminoso impidiesen su habitabilidad ni, en todo caso, durante qué periodo de tiempo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
  • Nº Recurso: 724/2023
  • Fecha: 30/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza el dies a quo de la prescripción de las acciones ejercitadas, concluyendo que el plazo cuatrienal se empieza a computar desde el cese de los administradores, siendo este momento coincidente, de conformidad con lo que establece el art. 413.2 TRLC, con la apertura de la fase de liquidación, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, las acciones habían prescrito, y aun cuando se alegó que no existió publicidad de ese acto para poder iniciarse el cómputo, se establece que el auto que acordó la apertura de la fase de liquidación, además de ser notificado, se anunció por edictos en el Registro público concursal y en el tablón de anuncios de la oficina judicial y se acordó la inscripción en el Registro de la Propiedad y Mercantil, e igual ocurre con la declaración de concurso voluntario de la otra mercantil que se publicó en el BOE y la apertura de la fase de liquidación se publicó mediante edictos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO
  • Nº Recurso: 182/2023
  • Fecha: 27/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia que estima la demanda al considerar que la obra ejecutada que se trata de una piscina con rocódromo, se hizo de forma indebida. El Tribunal, valorando nuevamente la prueba practicada alcanza la misma conclusión que la sentencia apelada, concretando que cuando, como aquí ocurre, la propiedad solicita presupuesto a una empresa para la ejecución de una obra y ésta lo remite y tras su aceptación ejecuta lo presupuestado, no puede luego alegar válidamente que era preciso un proyecto y dirección de obra, cuando ni lo propuso ni solicitó su asistencia, habiendo por tanto asumido las consecuencias de la ejecución, sin que tampoco exonere de responsabilidad el hecho de que la propiedad propusiera un diseño o estuviera presente durante la ejecución, pues no es experta en cosntrucción y tanto la elección de los materiales, que deben ser idóneos como la forma de ejecución, es responsabilidad de la empresa constructora y en este caso está probado que se ejecutó con material inadecuado y de forma indebida, por lo que debe responder indemnizando con el valor de la nueva ejecución de lo contratado, que no supone enriquecimiento injusto, pues la utilización de los materiales impuestos por normativa, es exigible para la debida ejecución.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
  • Nº Recurso: 1020/2024
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Guarda y custodia de menores. Pensión alimenticia. Cuantía. La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad. En el caso, pretende el progenitor paterno, no custodio, que la pensión en favor de sus dos hijas menores se reduzca a 150 €/mes por cada una de ellas, resolviendo el tribunal de alzada que cabe presumir que los ingresos del apelante no son exclusivamente los que arroja la investigación patrimonial, ya que (i) trabaja en negocio de ganadería de la madre, (ii) colabora en la cooperativa también de titularidad materna, (iii) sirve verduras diarias, (iv) no aporta prueba documental de nóminas, seguros o extractos bancarios que justifique en 300 €/mes sus ingresos, y (v) presenta un nivel de vida superior al que corresponde a los ingresos declarados, consideraciones que llevan a la Sala a acordar, al no presentar las hijas necesidades especiales y quedar las mismas junto con la madre en el uso de la vivienda familiar, reducir la pensión a 200 €/mes por cada una de las menores, con efectos desde el dictado de la sentencia de segunda instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: ANGELICA AGUADO MAESTRO
  • Nº Recurso: 702/2024
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A los siete años de someterse la demandante a un doble implante mamario, una de las prótesis se rompe y es necesario sustituir las dos, con la consiguiente intervención quirúrgica. La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos es una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto. La Audiencia Provincial considera que acreditada la rotura de la prótesis y al no aclarar el fabricante qué causa pudo motivarla, debe responder de los daños causados, bajo la presunción de ser culposa la acción u omisión generadora del evento dañoso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
  • Nº Recurso: 1072/2024
  • Fecha: 25/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Provincial desestima el recurso del demandado y confirma íntegramente la sentencia que declaró la paternidad del menor, con todos los efectos legales e inscripción en el Registro Civil. Considera correcto admitir la demanda con base en las conversaciones de Instagram como principio de prueba y, aunque su autenticidad no alcanzó prueba plena, las valora junto con el resto del material probatorio. Resulta decisivo para el tribunal es la negativa reiterada e injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad, lo que, conforme al art. 767.4 LEC, permite declarar la filiación al existir otros indicios suficientes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
  • Nº Recurso: 1845/2024
  • Fecha: 25/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio. Pensión alimenticia. Cuantía. La obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar. Una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales, y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes. En su cuantificar se ha de tener en cuenta que corresponde prestarlos tanto al padre como a la madre, en una justa proporcionalidad a las reales posibilidades de cada uno, si bien tenido en cuenta que a quien tenga la guarda y custodia se le consideran la asistencia y los cuidados derivados de la convivencia diaria con los hijos menores. La Ley no ofrece cifras ni porcentajes para la cuantificación. Su valoración compete al tribunal. en el caso, el padre si bien mantiene estar en desempleo, se presume dispone de ingresos al margen de la prestación recibida por tal concepto, mientras que la madre actualmente desarrolla un trabajo con ingresos de 35.000 €/anuales, siendo las necesidades de la menor las propias y habituales de su edad, por lo que el tribunal considera acertada la cantidad establecida (300 €/mes). Gastos colegio escolar privado. No puede aceptarse la reclamación, ya que los gastos de instrucción y formación del alimentista forman parte del concepto de alimentos. Es considerado como gasto ordinario, sin precisar pronunciamiento judicial adicional a la pensión de alimentos, excepto, que no lo es en el caso, pacto o aceptación expresa del progenitor no custodio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: LUIS SHAW MORCILLO
  • Nº Recurso: 1639/2024
  • Fecha: 25/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pensión alimenticia hija mayor de edad. Extinción. Procedente. La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos menores de edad no cesa ni se extingue de forma automática por el hecho de haber alcanzado éstos la mayoría de edad; pues esta prestación a favor del que adquiere la mayoría de edad comprende, no solo la alimentación strictu sensu, sino también los gastos de educación, formación e instrucción del alimentista. La extinción solo puede tener lugar cuando concurra alguna de las causas previstas legalmente, entre las que se encuentra la de que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para sus subsistencia. En el caso, si bien no está probado que la hija conviva con su pareja, sí lo es que lo es que se ha incorporado al mercado laboral cobrando un sueldo de 1200 €, desarrollando en la actualidad trabajo de 30 horas semanales, por lo que el hecho de que manifestara que deseara mejorar su formación, no implica que el padre continúe obligado a prestar alimentos hasta que la hija considere que su formación se ha completado, razones por las que el tribunal acuerda declarar como procedente la extinción de la pensión con efectos desde dictado de la sentencia de segunda instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
  • Nº Recurso: 861/2024
  • Fecha: 24/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte demandante se alza contra la sentencia que desestimó su demanda de nulidad parcial de las causas de desheredación en un testamento. Argumenta que hubo error en la valoración de la prueba, señalando la falta de imparcialidad de ciertos testigos y contradicciones en sus declaraciones, así como una incorrecta valoración de documentos impugnados. El tribunal examina el régimen legal de las causas de desheredación y concluye que, aunque se alegaron diferentes causas para la desheredación de las apelantes, los hechos constituyen un maltrato psicológico que debe ser evaluado en conjunto. Tras analizar la prueba, el tribunal determina que no se ha probado la concurrencia de las causas de desheredación alegadas, revocando la sentencia apelada y declarando nulas las cláusulas del testamento que desheredaban a las apelantes.

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